EXP. N.° 01642-2024-PHC/TC
JUNÍN
LI YONGZHE REPRESENTADO POR JESÚS GUILLERMO CHANG MARTÍNEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE DEFENSA DEL INMIGRANTE (ACIDEIN)

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de junio de 2026

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Guillermo Chang Martínez en representación de la Asociación Civil de Defensa del Inmigrante (ACIDEIN) y abogado de don Li Yongzhe contra la resolución, de fecha 1 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 20 de noviembre de 2023, don Jesús Guillermo Chang Martínez interpuso demanda de habeas corpus en favor de don Li Yongzhe2 y la dirigió contra doña Katherine Sharelly Rafael Riveros jefa zonal de Huancayo de la Superintendencia Nacional de Migraciones; y contra los que resulten responsables. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, al debido proceso administrativo y a la debida motivación de resoluciones administrativas.

  2. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Jefatural 000453-2021-JZ9HYO/MIGRACIONES, de fecha 4 de marzo de 20213, que le aplicó al favorecido la sanción de expulsión con impedimento de ingreso al territorio nacional por el periodo de quince años contados desde el día que efectúe el control migratorio de salida del país, siendo atribución de la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de sus funciones proceder de acuerdo a lo establecido en los artículos 64, literal c) y 65 del Decreto Legislativo 1350. En consecuencia, solicita que se le restituya su condición o estatus migratoria de residente regular y legal en el Perú.

  3. Sostiene que se emitió la cuestionada resolución administrativa, pese a que la entidad demandada carece de las facultades sancionadoras derivadas del procedimiento sancionador administrativo instaurado contra el favorecido, y por haber considerado como cierta su declaración o manifestación, pese a que la propia administración aseveró que como ciudadano chino no entendía el idioma español y que se le habría tomado declaración sin que contara con traductor oficial que hable chino y español.

  4. Aduce que, mediante Resolución Subgerencial 4744-2020-MIGRACIONES-SM-MM, de fecha 1 de julio de 2020, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el favorecido por haber supuestamente presentado contrato de trabajo y boletas que contenían datos falsos en el Expediente LM150136925 del año 2015, sobre cambio de calidad migratoria; en el Expediente LM160128332 del año 2016, sobre prórroga de la residencia, en el Expediente LM170167462 del año 2017, en el Expediente LM180078073 del año 2018 y en el Expediente MR190086273 del año 2019, sobre prórroga de la residencia.

  5. Afirma, que el cuestionado procedimiento administrativo sancionador se inició pese a que la entidad demandada carecía de facultades legales sancionadoras en relación con el Expediente LM150136925 del año 2015, sobre cambio de calidad migratoria y en el Expediente LM160128332 del año 2016, sobre prórroga de la residencia, puesto que por el transcurso del tiempo los citados expedientes habían prescrito conforme a lo establecido por el numeral 199.1 del artículo 199 del Decreto Legislativo 1350.

  6. Añade que la demandada no acreditó los fundamentos que sustentan la sanción impuesta al favorecido referidos a los documentos presuntamente falsos presentados desde el año 2015 al 2019. Al respecto, se consideró que el favorecido habría aseverado que se habría colocado en planilla por solo tres meses a fin de presentar la cuestionada documentación, pero que era ajeno a ello y no había responsabilidad de la empresa (exempleadora). Además, habla el idioma chino. Sobre el particular, se consideró que hubo contradicciones en las versiones del favorecido.

  7. Agrega que, debido a que el favorecido sólo habla el idioma chino, la administración tenía la obligación de recibirle su declaración acompañada de una traducción oficial o con la identificación de un traductor que haya participado durante su declaración, en lugar de una traducción oficial según lo establecido por el numeral 49.121 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

  8. Alega que la entidad demandada no motivó de forma debida la resolución jefatural al haber considerado la supuesta declaración prestada por el favorecido, quien, en vez de asumir una postura defensiva, habría aceptado los hechos inexistentes, puesto que no se probó el aporte de la citada documentación. Asimismo, no se sustenta la cuestionada resolución jefatural en norma administrativa o migratoria que establezca como exigencia referida a que el migrante residente deberá estar registrado doce meses como trabajador, pese a que solo se estableció la presentación de las boletas de pago de los tres últimos meses. Al respecto, al haberse considerado que solo estaba registrado por tres meses y no por doce meses, se vulnera su derecho al debido proceso administrativo en sede de migraciones.

  9. Refiere que, de los informes emitidos por la Sunat y EsSalud no se advierte que el contrato de trabajo y las boletas de pago sean falsas; y, por el contrario, se consideró que estaba registrado por tres meses. Por ello, la interpretación realizada por la entidad demandada sobre los referidos informes, no puede ser aceptada en relación con la presentación de documentación fraudulenta. Además, la entidad demandada no cuenta con facultades legales para realizar observaciones ni para aplicar sanciones provenientes de procedimientos que han prescrito ni para considerarse que la documentación laboral era falsa, puesto que se encuentran fuera del ámbito de su competencia, ya que dicha tarea le corresponde al Ministerio de Trabajo y de Promoción del Empleo. Además, le corresponde al Ministerio Público investigar; y, en su oportunidad, formalizar la denuncia penal ante el órgano jurisdiccional; o, de lo contrario, archivará la denuncia, pero no le corresponde a la entidad demandada esclarecer la comisión del delito de falsificación de documento.

  10. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de noviembre de 20234, se declaró incompetente para conocer la demanda y ordenó que sea remitida a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Junín con el fin de que le asigne al juez llamado por ley para que le dé el trámite correspondiente al considerar que la alegada vulneración del derecho fundamental vulnerado se habría producido en la Jefatura Zonal de Migraciones de Huancayo, donde se ubica la entidad demandada.

  11. El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 20 de noviembre de 20235, admitió a trámite la demanda.

  12. La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 20236, adjunta copia del Expediente LM160128332 y del Expediente LM170167462. Además, delega su representación para que ejerzan la defensa conjunta o individual a los abogados que se indican en el citado escrito.

  13. El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 20 de febrero de 20247, declara infundada la demanda, al considerar que mediante la Resolución Jefatural 000453-2021-000453-2021-JZ9HYO/MIGRACIONES, se instauró el procedimiento administrativo sancionador contra el favorecido por infringir el literal a) del numeral 198.1 y del artículo 198 del Reglamento del Decreto Legislativo 1350, del cual fue notificado el 1 de julio de 2020, y participó de forma activa en el procedimiento que fue resuelto mediante la Resolución Jefatural 000453-2021-000453-2021-JZ9HYO/MIGRACIONES, que le aplicó la sanción de expulsión con impedimento de ingreso al territorio nacional por el periodo de quince años contados desde el día que efectúe el control migratorio de salida del país porque se advirtió que había presentado un contrato de trabajo y unas boletas que contenían datos falsos, que le fue impuesta antes de que se venza el plazo prescriptorio conforme a las facultades con las que cuenta la entidad demandada para determinar la existencia de infracciones administrativas. Se considera también que el favorecido, quien fue debidamente asesorado por su abogado defensor, presentó un escrito de fecha 14 de setiembre de 2020, por el cual realizó sus descargos, con lo que se advirtió que ejerció su derecho de defensa.

  14. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

  15. En la sentencia emitida por este Tribunal Constitucional en el Expediente 00715-2023-PHC/TC8, consideró que el artículo 2, inciso 11 de la Constitución Política del Perú, prescribe que toda persona tiene derecho “[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Asimismo, tal derecho es tutelado por el habeas corpus, conforme al artículo 33, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  16. Este Alto Tribunal ha precisado que todo nacional o extranjero con residencia establecida, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo y por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo o simplemente salida o egreso del país.9

  17. El Tribunal Constitucional ha establecido que la justificación de medidas que puedan tener un impacto negativo en el contenido o el ejercicio de los derechos fundamentales deben contener una “motivación cualificada”. Ello significa que, en tales casos, la motivación “opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”10.

  18. En el presente caso, de los documentos que obran en autos no es posible el análisis de la alegada afectación. Por ello, este Tribunal le requirió a la Jefatura Zonal de Huancayo de la Superintendencia Nacional de Migraciones mediante el decreto de fecha 25 de noviembre de 202511, que remita información documentada sobre la situación jurídica del ciudadano chino don Li Yongzhe. Específicamente, que informe si el ciudadano chino rindió declaración en el proceso administrativo que se le siguió y si contó con la asistencia de un traductor o intérprete. Además, si permanece en el territorio nacional o si la sanción de expulsión con impedimento de ingreso al territorio nacional por el plazo de quince años impuesta por Resolución 000453-2021-JZ9HYO/MIGRACIONES ha sido ejecutada. Empero, pese al tiempo transcurrido no se ha recibido la información requerida.

  19. Por ello, resulta necesaria la realización de una correcta y completa investigación sumaria del habeas corpus, a efectos de dilucidar la alegada vulneración del derecho a transitar por el territorio nacional, a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería, pues en autos no obra información suficiente sobre la situación jurídica del favorecido; es decir, si continúa en territorio nacional o si fue expulsado; si durante el cuestionado procedimiento administrativo sancionador pudo prestar declaración asistido con traductor o intérprete, información que si bien fue solicitada por este Tribunal, la Jefatura Zonal de Huancayo de la Superintendencia Nacional de Migraciones, no ha cumplido con remitir la información requerida.

  20. En tal sentido, se requiere que se realice una mejor investigación sumaria, para determinar si vulneraron el derecho del favorecido a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él. Por tanto, no siendo posible llegar a un juicio de convicción respecto a la controversia constitucional, el juez del habeas corpus debe ampliar la investigación sumaria del caso de autos y emitir el pronunciamiento correspondiente.

  21. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio. Ello, debido a que deberá realizarse una correcta investigación sumaria que permita determinar si se afectaron los derechos que se alega en la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar NULA la resolución de fecha 1 de abril de 202412, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, y NULO todo lo actuado desde foja 702 del tomo II del expediente13, y que se proceda conforme a los considerandos 20 y 21 supra, y que luego de la nueva investigación se emita la resolución que corresponda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 745 del tomo II del expediente, 800 de pdf↩︎

  2. Foja 1 del tomo I del expediente, 5 del pdf↩︎

  3. Foja 15 del tomo I expediente, 18 del pdf↩︎

  4. Foja 21 del tomo I del expediente, 24 del pdf↩︎

  5. Foja 24 del tomo I del expediente, 28 del pdf↩︎

  6. Foja 250 del tomo I del expediente, 319 del pdf↩︎

  7. Foja 702 del tomo II del expediente, 755 del pdf↩︎

  8. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00715-2023-PHC/TC↩︎

  9. Cfr. la STC del Expediente 3482-PHC/TC, fundamento 5, y STC del Expediente 004042015-PHC/TC, fundamento 15.↩︎

  10. Cfr. la STC del Expediente 00404-2015-PHC/TC, fundamento 20.↩︎

  11. Instrumental que obra el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎

  12. Foja 745 del tomo II del expediente, 800 de pdf↩︎

  13. Foja 755 del pdf del tomo II del expediente↩︎